OPINIÓN: Alicia Comelli*

Los 19 puntos de la controversia hidrocarburífera

En el marco de la actual discusión por el anteproyecto para reformar la Ley de Hidrocarburos que impulsa Nación y que las provincias productoras rechazanes mi intención compartir la opinión y las observaciones que formulamos a dicho anteproyecto.
miércoles, 20 de agosto de 2014 · 13:15
En el marco de la actual discusión por el anteproyecto para reformar la Ley de 
Hidrocarburos que impulsa Nación y que las provincias productoras rechazan y en mi 
carácter de Diputada de la Nación por la Provincia de Neuquén, a través de la 
presente, es mi intención compartir la opinión y las observaciones que formulamos 
a dicho anteproyecto.
Éste es un debate que se dio en distintas oportunidades y que resurge hoy ante 
la necesidad de reformar la Ley 17.319 frente a la realidad de los nuevos yacimientos 
no convencionales. Como ya dijimos en otras oportunidades, es necesario un diálogo 
justo, legal, equitativo y sustentable, respetuoso de las ideas y propuestas de todos los 
sectores, para evitar que, bajo el lema del autoabastecimiento, caigamos en procesos 
de centralismo que atenten contra nuestra forma federal de gobierno.
En el borrador que acercó el Poder Ejecutivo Nacional a los gobernadores de la 
OFEPHI, encontramos varios artículos que son objetados seriamente por la provincia 
del Neuquén, ya que avanza sobre las autonomías y jurisdicciones de las Provincias 
productoras, sobre los límites que establecen la Ley Corta y el dominio de la 
Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994.
En primer lugar cabe destacar que hay acuerdo en que necesitamos leyes que 
le den estabilidad al sector hidrocarburífero sobre todo frente a las nuevas realidades 
de yacimientos no convencionales, petróleos pesados y off shore. Estamos de 
acuerdo en los objetivos: atraer inversiones, mayor producción, ahorrar las divisas, 
lograr el autoabastecimiento y la soberanía energética. Esto es así porque entre el 87,5 
y el 90 por ciento de nuestra matriz energética es el gas y el petróleo. Así que 
necesitamos lograr esa soberanía. No podemos seguir erogando 14 mil millones de 
dólares por año, cifra que aumenta en cada período calendario, con lo que podríamos 
obtener perfectamente con pozos convencionales y no convencionales propios.
Y la idea es que el gas sea de Argentina. Esto vale entre 14 y 18 dólares el 
millón de BTU del gas importado por barco, cuando el promedio de la cuenta neuquina 
es de 2,50 dólares el millón de BTU, o de cualquier cuenca de nuestras provincias.
En este marco y a partir de una lectura pormenorizada de sus cláusulas –que 
pretenden sustituir parcialmente la ley 17.319 que data de 1967-, queremos destacar 
cuales son las atribuciones que deben poseer las provincias en el marco de la reforma 
constitucional de 1994 y la Ley 26.197 de 2006, recordando que los titulares de 
dominio sobre los hidrocarburos son las provincias o la Nación –según el territorio en 
que se encuentren-.
Así, los recursos naturales ubicados en territorio provincial integran el 
patrimonio de las mismas. Su aprovechamiento debe ser realizado de conformidad a 
las normas de derecho público que cada legislatura establezca, en el marco de los 
objetivos estratégicos de la política de autoabastecimiento Nacional.
Pero, en líneas generales, en el anteproyecto que se puso a consideración, 
observamos que restringe las potestades de las provincias para, por ejemplo, 
administrar su patrimonio, so pretexto de que tanto los impuestos, como las regalías y 
demás derechos que éstas perciben por la exploración y explotación de hidrocarburos 
afectan la rentabilidad de los proyectos de inversión, impidiendo que los mismos se 
radiquen en nuestro país.
El Movimiento Popular Neuquino se caracterizó a lo largo de su historia, en 
todos los niveles de gobierno, por una defensa irrestricta del federalismo, frente a las 
corrientes políticas centralistas que pretendieron determinar el destino del patrimonio 
de las provincias y en ese sentido, desarrolló, las políticas públicas que se traducen, 
por ejemplo, en la Ley provincial Nº 2.615, en el año 2008, donde se estableció la 
renegociación de los contratos de concesión y un esquema para el cálculo del canon 
de ingreso, de aportes para responsabilidad social empresaria, etc. Esta facultad de 
negociar por si misma los contratos fue aceptado por las 21 concesionarias que están 
en la Provincia y principalmente, por YPF.
La Legislatura también aprobó en el año 2013 la extensión del contrato de 
concesión por Loma Campana por 35 años, permitiendo la realización del primer 
cluster de no convencionales fuera de Estados Unidos con una inversión de 16.600 
millones de dólares por parte de YPF y Chevron, situación que también ha sido 
convalidada por YPF.
Es claro entonces que no existe ningún impedimento para la llegada de 
inversiones que aseguren el autoabastecimiento con la legislación actual. Mas bien, podríamos pensar que se debe al costo del financiamiento para las inversiones en 
nuestro país, la imposibilidad de repatriar dividendos, no contar con precios 
internacionales en el mercado interno, de que el gas de los buques metaneros se 
pague entre 7 y 10 veces más que el gas nacional, o la inseguridad jurídica que pueda 
resultar de decretos que colisionan con normas de orden superior, como la 
Constitución Nacional, puntos que detalladamente exponemos a continuación.
OBSERVACIONES GENERALES AL ANTEPROYECTO PARA LA REFORMA 
DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
A) Introducción
Entendemos que una correcta interpretación del marco constitucional vigente,
importa considerar las siguientes prerrogativas de las provincias:
1.- Determinar la modalidad de contratación para el otorgamiento de permisos 
de exploración y concesiones de explotación y transporte, de acuerdo a las normas de 
derecho público local (Art. 6º de la Ley 26.197).
2.- Ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y 
fiscalización de los permisos de exploración y los contratos de concesión de 
explotación y transporte.
3.- Dictar las normas necesarias para la protección, mejoramiento y defensa del 
ambiente y para el uso eficiente de los recursos, la prevención y reducción de impactos 
y riesgos derivados de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos (Art. 
41 de la Constitución Nacional).
4.- Aprobar y auditar los planes anuales de inversiones que presenten los 
permisionarios o concesionarios, en el marco de los respectivos títulos o contratos, a 
los fines de garantizar la conveniente conservación de las reservas.
5.- Exigir el suministro de toda la información histórica, actual y futura 
generada a partir de la exploración y explotación de hidrocarburos, pudiendo requerir 
la misma no sólo a permisionarios y concesionarios, sino también a sus dependientes, 
contratistas, sub-contratistas y usuarios (Art. 89 de la Constitución de la Provincia del 
Neuquén).
6.- Recaudar los impuestos, tasas, derechos y cánones respecto a la 
participación que les corresponde -como titulares del dominio originario- en la 
producción de hidrocarburos.
7.- Estipular los plazos de los contratos, los cuales podrán ser prorrogados en 
las condiciones que se establezcan. Esta facultad puede ser coordinada con Nación en 
mérito a las diferencias en los yacimientos.
8.- Establecer el régimen de restricciones al dominio por las actividades de 
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
B) Análisis de los ejes más críticos
En función de las bases expuestas, el presente debate representa un perjuicio 
para las Provincias en mérito de las consideraciones siguientes:
1.- Fijación de plazos. La propuesta realizada a la OFEPHI, determina plazos 
para los permisos de exploración de acuerdo a reglas uniformes para todas las 
jurisdicciones provinciales. Tal como lo referíamos en el punto 7) de la introducción se 
avanza sobre las prerrogativas provinciales, estableciendo incluso que las prorrogas a 
los períodos básicos de exploración1 sean facultativas del permisionario, sin injerencia 
de la autoridad de aplicación.
De ser así, no se permitiría a la autoridad de aplicación –titular del dominio 
sobre los hidrocarburos- determinar los plazos de los permisos de exploración en cada 
licitación y sobre cada área en particular. A su vez, se establecería el absurdo de la 
automaticidad en las prórrogas de los permisos con carácter facultativo del 
permisionario, sin darle participación al titular del dominio para que decida si resulta 
pertinente o no el otorgamiento de dicho derecho de exploración. No cabe duda de 
que se trata de una cláusula netamente creada a favor de las empresas. Puede darse el 
caso, por ejemplo, que la autoridad de aplicación provincial entienda que no 
corresponde otorgar prórroga porque el permisionario no ha realizado inversiones 
suficientes y/o los compromisos ambientales asumidos y no tendría, en este caso, 
herramientas para caducar los permisos a su vencimiento, dado que se establece un 
derecho con carácter exclusivo en cabeza del explorador.
 
2.- Condiciones para el otorgamiento de prórrogas de exploración. En 
consonancia con el punto 1), no se establecen condiciones para la concesión de las 
prórrogas, desconociendo las facultades de la autoridad de aplicación para decidir la 
forma en que se exploran sus recursos naturales, dado que, como mínimo el 
otorgamiento de una prorroga a los permisos de exploración, es una potestad del 
titular del dominio que debe ejercerse bajo ciertas condiciones. Una de ellas es que 
toda prórroga debe ser motivada, justificada en el marco de un plan de inversiones, 
que permita a la autoridad de aplicación valorar la conveniencia de concederla.
3.- Otorgamiento de concesión de explotación no convencional de 
hidrocarburos en forma automática y discrecional. La propuesta en debate establece 
que los concesionarios de hidrocarburos convencionales tienen derecho a obtener 
automáticamente una concesión de los no convencionales en el área de la concesión. 
Esto implica que dicho derecho ingresa al patrimonio del permisionario o 
concesionario de una manera muy simple e incondicionada, sin intervención de la 
autoridad de aplicación, que es -en definitiva- el titular del recurso natural que tiene la 
facultad, entre otras, de exigir programas de responsabilidad social 
empresaria, inversiones en obras de infraestructura urbana y de transporte que estén 
directamente ligadas con el proyecto de desarrollo, el cumplimiento de normas 
ambientales o el canon de ingreso adicional, que revelan el carácter de titular. Otro 
propuesta que parece hecha sólo a medida de las empresas.
4.- Cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato como condición 
de otorgamiento de la concesión. Otro de los temas cuestionables es considerar el 
otorgamiento automático de la concesión de explotación a quienes ejerzan la opción 
en el marco del permiso de exploración, sin especificar que además deben haberse 
cumplido la totalidad de las obligaciones previstas en el Contrato de Concesión. Esta 
concepción tiene sus raíces en las viejas normas del Código de Minería y pretende, en 
ese contexto, que las provincias sean meras escribanías de Minas.
5.- Plazos del contrato de concesión de explotación de hidrocarburos no 
convencionales. En este aspecto, el anteproyecto plantea un plazo único que no 
permite a la autoridad de aplicación adecuar el mismo de conformidad al programa de 
gobierno que desarrolle para administrar racionalmente sus recursos naturales. Las 
provincias deben tener la potestad flexible de establecer los plazos, caso por caso, 
dado que no todos los yacimientos son iguales, ni todas las posibilidades las mismas.
6.- Prórroga de la concesión. No entendemos por qué se establece el derecho a 
una prórroga de diez años para la concesión de explotación, limitando la 
determinación de la regalía adicional que pueda fijar al otorgar el plazo adicional, el titular del dominio de los hidrocarburos. Pareciera que, de antemano, nos anticipamos 
a la posibilidad de incrementar los recursos de la Nación y las provincias.
7.- Pliegos licitatorios. Reiterando conceptos ya expuestos en cada debate que 
se dio en este Congreso en materia hidrocarburífera, consideramos que la intervención 
de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de 
Inversiones Hidrocarburíferas señala que se "coordinará” con las provincias, pero lo 
cierto es que el procedimiento administrativo mediante el cual cada Estado decide la 
contratación pública, integra (valga la redundancia) el derecho público local.
No corresponde la intervención de un órgano administrativo nacional en esta 
instancia. En realidad, debería corresponder a la autoridad de aplicación de cada 
jurisdicción determinar el procedimiento licitatorio, en cuyo contenido deberán figurar 
–lo cual no está incluido en la propuesta-, las siguientes bases fundamentales: 
inversiones comprometidas, cánones de ingreso, programas de responsabilidad social 
empresaria, inversiones en obras de infraestructura urbana y de transporte, etc. 
Estamos hablando de competencias exclusivamente de derecho administrativo, 
materia que no ha sido delegada a la Nación por parte de las provincias. En términos 
prácticos, de ninguna manera una ley nacional puede ser "un modelo de pliego”.
8.- Criterio de adjudicación. Siguiendo con los lineamientos del análisis del 
punto anterior, la propuesta difundida establece que la adjudicación en los procesos 
licitatorios deberá recaer sobre aquella propuesta que sea la más conveniente a los 
intereses de la Nación. Es decir, no se tiene en cuenta los intereses de los titulares de 
los recursos naturales. Ésta es una cláusula típicamente centralista, que implica un 
retroceso al proceso iniciado en la reforma de 1994 y la Ley 26.1972
. Tampoco se 
introducen criterios de adjudicación vinculados a otorgar la concesión a quien ofrezca 
mayor inversión o actividad exploratoria, sino que únicamente se refiere al "interés 
de la Nación” como pauta de referencia del proceso licitatorio. Nos parece que debería 
decir, entre otros ítems –como mínimo- "a los intereses de la Nación o las provincias 
según donde se encuentren los yacimientos”.
9.- Rechazo de todas las ofertas. En igual sentido, se pretende que la potestad 
de rechazar todas las ofertas en el proceso licitatorio, por ser insuficientes sea del 
Poder Ejecutivo, desconociendo las atribuciones de los titulares de los recursos para 
evaluar la conveniencia de dicha medida. Y, en esto, debemos reiterar que todas las 
normas y principios del derecho administrativo, incluso los criterios que actualmente 
se sustentan como por ejemplo en términos de responsabilidad del Estado y sus 
funcionarios públicos - tal como se dio en ley Nº 26.944 de reciente sanción- y los 
derechos de acceso universal al agua potable fueron excluidos de la discusión del 
nuevo Código Civil, por considerarse competencia del derecho administrativo local.
10.- Avance sobre materia tributaria de las Provincias. En este punto 
analizamos los topes para el ejercicio de las potestades tributarias de las provincias, en 
materia de ingresos brutos e impuesto de sellos. La propuesta implica poner un tope a 
las alícuotas que las provincias pueden establecer en materia de ingresos brutos e 
impuesto a los sellos, afectando la autonomía de éstas para determinarlas, en el marco 
de las atribuciones propias y de las obligaciones asumidas en el régimen de 
coparticipación federal de impuestos – Artículo 9º de la Ley 23.548-. Para modificar 
este régimen, se requiere una ley convenio, so pena de afectar las competencias 
propias de las provincias, dado que se trata de asuntos no delegados por ellas a la 
Nación, sin perjuicio de reiterar el concepto expuesto en el punto 6).
11.- Límites a la potestad tributaria municipal. Se pretende avanzar sobre las 
potestades de los municipios, en los cuales se encuentran ubicados los yacimientos de 
hidrocarburos, para gravar dicha actividad. Los términos en que está planteado al 
señalar que "no podrán gravar las actividades hidrocarburíferas en ninguna de sus 
formas” colisionan con las potestades de los municipios para establecer, incluso, tasas 
retributivas de servicios. Recordemos que la circunstancia de que la actividad esté 
regulada por una ley federal no invalida la potestad tributaria de las provincias y sus 
municipios3
. La Corte Suprema tiene dicho que "...Las tasas municipales por los 
servicios de inspección del cumplimiento de los requisitos de habilitación de 
establecimientos comerciales, como de los relativos a salubridad, seguridad e higiene y 
la tasa por publicidad y propaganda escrita en la vía pública, se inscriben dentro del 
ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios...”. 4
  otro lado, esta postura demuestra el desconocimiento de la realidad geográfica y social 
donde se desarrollan los emprendimientos.
12.- Determinación del canon. Reiteramos que no le encontramos una 
justificación a limitar considerablemente las potestades de establecer el canon de 
exploración, dado que se trata de conceptos universalmente aceptados en la 
contratación a nivel mundial en este tipo de negocios, independientemente de que, al 
tratarse de un tributo, claramente corresponde que el poder de imposición recaiga 
sobre quien posee la potestad para gravar dicha actividad, esto es, la autoridad de 
aplicación –Nación en su territorio y provincias en el suyo-.
13.- Regalías. Las regalías son una forma de participación en la producción de 
hidrocarburos5
, que perciben los propietarios del recurso natural por aportar un 
recurso no renovable. Este concepto hay que reiterarlo permanente porque establecer 
la facultad de reducir regalías por parte del Poder Ejecutivo central y no de los titulares 
del recurso, decididamente es inaceptable.
Señalar que la regalías son "el único mecanismo de percepción de renta 
petrolera sobre la producción de hidrocarburos” que puede recibir la autoridad de 
aplicación, es avasallar las autonomías provinciales al no permitirles administrar su 
patrimonio conforme a sus propios planes de gobierno, por ejemplo, incorporando 
empresas provinciales en carácter asociativo, en los cuales se pueda distribuir entre las 
partes una renta petrolera mayor al monto de las regalías. Lo mismo vale para la 
Nación en las áreas que son de su jurisdicción, por ejemplo las exploraciones y 
explotaciones off shore.
Por último, reafirmando el concepto de que las regalías son una forma de 
participación en la producción de hidrocarburos6
, no se prevé que los subsidios o
compensaciones en el valor del petróleo aportado por el Estado Nacional a los 
productores en concepto de estímulo sean tomados sobre la base de cálculo de las 
regalías7
. Así lo sostuvimos en el proyecto de ley que en su oportunidad presentamos8
.
14.- Áreas de reserva a favor de empresas provinciales. La propuesta en 
análisis restringe la autonomía provincial al prohibirle establecer áreas de reserva de 
sus recursos naturales a favor de empresas públicas provinciales. Implica avanzar sobre 
la administración del patrimonio de los titulares de los recursos naturales. En aquellas 
áreas que ya se encuentran reservadas a favor de empresas provinciales, se establece 
que la única modalidad asociativa permitida es en aquellas que estos órganos públicos 
realicen una contraprestación proporcional de inversiones. Esta cláusula importa 
desconocer que las provincias ya realizan, al otorgar la concesión, el activo necesario e 
imprescindible a la producción de hidrocarburos entregando un recurso natural no 
renovable.
15.- Régimen de promoción de inversiones. Obviamente, el interés de lograr el 
autoabastecimiento energético, la búsqueda del equilibrio en la balanza de pagos de 
importación de energía, nos encuentra a Nación y provincias en el interés de cumplir 
esos objetivos. Y acá destacamos que es importante un régimen de promoción de 
inversiones con el que coincidimos, que se ajusta a la cláusula de progreso prevista en 
el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional. El proyecto se asimila al régimen de 
promoción de inversiones que presentamos ante esta Honorable Cámara de Diputados 
de la Nación en 2012, el cual fue realizado sobre una propuesta de plan quinquenal 
elaborado por el Gobierno de la Provincia del Neuquén9
. Sin embargo, establece que 
los proyectos de inversión serán aprobados por la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas10, 
limitando los aportes en carácter de programas de responsabilidad social empresaria 
que los titulares del recurso natural consideren convenientes establecer en cada caso 
en particular, en función de las necesidades de desarrollo que cada provincia 
determine, lo que no pasaría un control de constitucionalidad básico.
 
16.- Estudios de impacto ambiental (EIA). Los EIA, según se propone, deben ser 
realizados por personas físicas o jurídicas registradas en la Secretaría de Energía de la 
Nación. Esta norma no puede ser aceptada, toda vez que el poder de policía no fue 
delegado por las provincias a la Nación en materia ambiental, con lo cual, la Secretaría 
de Energía es incompetente para realizar cualquier tipo de control en la materia.
17.- Autoridad ambiental en materia de hidrocarburos. En consonancia con lo 
establecido en el punto 16), se prevé que quien debe ser la autoridad de aplicación de 
cada provincia en materia de hidrocarburos sea quien debe tener el poder de policía 
en materia ambiental en relación al impacto derivado de esa actividad. Sin embargo, 
esta norma se extralimita en las potestades de fijar los "presupuestos mínimos” que 
establece el artículo 41 de la Constitución Nacional, avanzando sobre la organización 
administrativa de cada provincia. Reiteramos que no pasaría el control de 
constitucionalidad más elemental.
18.- Rol de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan 
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Se prevé que este órgano nacional tendrá 
la facultad de revisar los planes de inversiones. Independientemente del alcance que 
pueda darse a dicha facultad -con fines estadísticos y de promoción de políticas para 
el sector-, lo cierto es que debe revisarse la constitucionalidad de las atribuciones de 
esa Comisión en el marco de su decreto de creación11 -que de alguna forma, se 
pretende legitimar al incluir la comisión en la Ley Federal de Hidrocarburos-, en cuanto 
a la potestad de este órgano nacional de declarar la caducidad de los permisos y concesiones, soslayando las competencias de los titulares del recurso para aplicar 
dichas sanciones.
19.- Carácter de "norma de adhesión”. La propuesta prevé que las provincias 
deberán adherir a los términos de la ley para poder percibir los beneficios de la misma. 
Sin embargo, no se alcanza a percibir cuáles son los beneficios que presuntamente la 
ley determina, dado que, por un lado, la ley federal de hidrocarburos viene a promover 
una actividad específica, siendo los beneficiarios del régimen promocional las 
empresas productoras y no los Estados titulares de los recursos. Por otro lado, no 
establece beneficios o ventajas para los Estados Provinciales, que permitan concluir 
que la misma se dicta en el marco de un convenio.
Por último, a modo de reflexión final, la ley federal de hidrocarburos debe ser el 
resultado de un proceso de coordinación entre la Nación y las provincias. No puede ser 
el corolario de la imposición de posiciones centralistas que nos hagan retroceder en el 
tiempo respecto a la reforma constitucional de 1994 y a los avances de la Ley 26.197 
del 2006. Debe reconocer la potestad de las provincias para administrar su patrimonio 
de acuerdo a sus necesidades y políticas de Estado. 
Las inversiones dependen de reglas claras de política macroeconómica que 
contemplen la situación fiscal y cambiaria del país, antes que de las condiciones que las 
provincias puedan estipular para la exploración y explotación de los recursos naturales 
de su propiedad.
Como el resultado de esta discusión trascenderá a una gestión, confiamos en 
poder encontrar el ámbito propicio para arribar a un acuerdo que contemple los 
intereses de todos actores, manteniéndose dentro del respeto hacia nuestra Carta 
Magna. Desde ya agradezco su dedicación a un tema que pareciera afectar sólo los 
intereses de las provincias productoras de hidrocarburos como la mía, pero que 
determinará sin lugar a dudas el futuro de todo nuestro país; y quedo a su disposición 
para canalizar las dudas y sugerencias que pudieran surgir".
 
Alicia Comelli. Diputada Nacional. 

Referencias: 
1 Al igual que el texto de la Ley 17.319, cuando se consideraba que los yacimientos pertenecían al patrimonio del Estado Nacional. Actualmente, la ley corta actualizó este concepto en los términos de la Constitución Nacional reformada en 1994.
2 Esta ley estableció: "ARTICULO 6º — A partir de la promulgación de la presente ley las provincias, como  Autoridad de Aplicación, ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos objeto de transferencia, estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y
concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran  de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías;...”.
3 SPISSO RODOLFO, Tratado de Tributación –Dir. Horacio A. García Belsunce-, Editorial Astrea, Año 2003, Tomo I Volumen 2, pág. 21.
 4 FALLOS 320:619
5 Ley 17.310. Art. 12. — El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el  producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93. 6 La Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirma que las regalías son una forma de participación de las 
Provincias en la producción de hidrocarburos y que no son un tributo. La minoría sostiene lo contrario. "Provincia  del Neuquén c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías” Fallos 330: 5144. Por la mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni. Por la minoría: Lorenzetti, Petracci y Argibay. 
7 Dependiendo de la posición que se adopte en relación a la naturaleza jurídica de las regalías, si se  considera que son una participación de las Provincias en la producción de hidrocarburos, los subsidios deberían  contabilizarse en la base de cálculo de las mismas, en tanto, si se adopta el criterio de que las regalías son tributos, deberían excluirse. Participamos de la primera de las posiciones, por ser la más congruente con el federalismo y el artículo 124 de la Constitución Nacional. 8 Expte. Nº 7479-D-2013. 9 Expte. Nº 3824-D-2012. El proyecto de ley recepta los lineamientos brindados en el Plan Quinquenal 2012-2016 "Neuquén más energía". El mismo fue presentado por el Gobernador de la Provincia del Neuquén Jorge Sapag el 24 de Febrero de 2012 ante la Organización Federal de Provincias Productoras de Hidrocarburos (OFEPHI). 10 Decreto Nº 1.277/12.
11 Decreto Nº 1277/12. Artículos 29 a 32. ARTICULO 29.- El incumplimiento de lo establecido en el 
presente decreto y sus normas complementarias dará lugar a la suspensión o baja de la inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES, previa intimación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
ARTICULO 30.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE  INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las  autoridades jurisdiccionales correspondientes las sanciones adoptadas en virtud del artículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en el marco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 31.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes resultarán también de  aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, a saber: 
- Multa;
- Apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 50 de la Ley Nº 17.319;
- Nulidad o caducidad de las concesiones o permisos.
ARTÍCULO 32.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE 
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá la competencia exclusiva para la aplicación de las disposiciones  previstas en la Ley Nº 20.680, respecto de las actividades hidrocarburíferas reguladas en el presente  reglamento.                  

Mantenete informado todo el día. Escuchá AM550 La Primera aquí

Seguinos por la tele, en CN247 aquí

Comentarios