¿Quieres recibir notificaciones de alertas?

Miércoles 23 de Abril, Neuquén, Argentina
Logo Am2022
PUBLICIDAD

La ley que propone derogar Figueroa era de la dictadura

La Ley 1282 fue promulgada en 1981, cuando gobernaba la provincia un interventor de facto de la tristemente célebre dictadura militar.
Miércoles, 13 de diciembre de 2023 a las 18:52

La ley 1282, de jubilaciones de un régimen especial, que permite jubilarse a quienes han ocupado un cargo electivo en Neuquén, con el 82 por ciento móvil sobre el salario recibido, es una ley que siempre ha estado “floja de papeles: fue “sancionada” durante la última dictadura militar, en 1981, por el gobierno provincial de Domingo Manuel Trimarco, interventor federal de aquel llamado “gobierno de reorganización nacional”. El presidente, de facto y con la suma del poder, era Roberto Viola.

Es esta “ley” que como muchas otras ha permanecido pese a no cumplir con el requisito de ser votada por los representantes del pueblo, la que ahora propone derogar el gobernador Rolando Figueroa, a través de otro proyecto que ya ingresó, para su tratamiento, a la Legislatura provincial.

Es curioso que una ley que permite jubilarse a quienes hayan sido elegidos por el pueblo, haya sido instalada por quienes nunca fueron elegidos por el pueblo; y que, pese a eso, haya tenido vigencia hasta nuestros días.

Este es el texto original de la ley 1282:

Art. 1º — Desde la promulgación de la presente ley, quedan comprendido en los beneficios de régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituidos por ley 859, las personas que hayan ejercido o ejercieren en el futuro cargos de carácter electivo en los poderes del estado provincial y de los municipios adheridos al régimen previsional de la ley 611, y hayan tenido una antigüedad en el cargo no menor de un (1) año continuo o dos (2) discontinuos.

Art. 2º — A los fines del otorgamiento del beneficio, los interesados o sus derechohabientes deberán acreditar un período mínimo de seis años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.

Art. 3º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria siempre que acrediten como mínimo treinta (30) años de servicios computables con aportes en alguno o algunos de los organismos integrantes del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, y hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

Art. 4º — Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley, los correspondientes a jubilación por edad avanzada, jubilación extraordinaria y jubilación por retiro voluntario, contemplados en la ley 859.

Art. 5º — En ningún caso se reconocerá el pago de haberes con carácter retroactivo anteriores a la vigencia de la presente ley. Los haberes se abonarán a partir de la fecha de solicitud del beneficio por el interesado.

Art. 6º — Comuníquese, etc.

Neuquén, 01 de Abril de 1981

PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD
PUBLICIDAD