La ley 1282, de jubilaciones de un régimen especial, que permite jubilarse a quienes han ocupado un cargo electivo en Neuquén, con el 82 por ciento móvil sobre el salario recibido, es una ley que siempre ha estado “floja de papeles: fue “sancionada” durante la última dictadura militar, en 1981, por el gobierno provincial de Domingo Manuel Trimarco, interventor federal de aquel llamado “gobierno de reorganización nacional”. El presidente, de facto y con la suma del poder, era Roberto Viola.
Es esta “ley” que como muchas otras ha permanecido pese a no cumplir con el requisito de ser votada por los representantes del pueblo, la que ahora propone derogar el gobernador Rolando Figueroa, a través de otro proyecto que ya ingresó, para su tratamiento, a la Legislatura provincial.
Es curioso que una ley que permite jubilarse a quienes hayan sido elegidos por el pueblo, haya sido instalada por quienes nunca fueron elegidos por el pueblo; y que, pese a eso, haya tenido vigencia hasta nuestros días.
Este es el texto original de la ley 1282:
Art. 1º — Desde la promulgación de la presente ley, quedan comprendido en los beneficios de régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituidos por ley 859, las personas que hayan ejercido o ejercieren en el futuro cargos de carácter electivo en los poderes del estado provincial y de los municipios adheridos al régimen previsional de la ley 611, y hayan tenido una antigüedad en el cargo no menor de un (1) año continuo o dos (2) discontinuos.
Art. 2º — A los fines del otorgamiento del beneficio, los interesados o sus derechohabientes deberán acreditar un período mínimo de seis años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Art. 3º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria siempre que acrediten como mínimo treinta (30) años de servicios computables con aportes en alguno o algunos de los organismos integrantes del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, y hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
Art. 4º — Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley, los correspondientes a jubilación por edad avanzada, jubilación extraordinaria y jubilación por retiro voluntario, contemplados en la ley 859.
Art. 5º — En ningún caso se reconocerá el pago de haberes con carácter retroactivo anteriores a la vigencia de la presente ley. Los haberes se abonarán a partir de la fecha de solicitud del beneficio por el interesado.
Art. 6º — Comuníquese, etc.
Neuquén, 01 de Abril de 1981