Para los musulmanes, la religión es la esencia de la vida, y el Islam se basa en los valores de la paz, fraternidad, bondad, solidaridad y justicia entre otros, alejados del terrorismo con los que muchas veces se los pretende vincular.
En Neuquén, un alumno de segundo grado de la escuela 202, hijo de una pareja musulmana, llegó a su casa con un cartel pegado en su espalda, con un barquito dibujado y su nombre escrito de puño y letra. Pero algo extraño ocurrió en ese cartel: una mano adulta había escrito "Terrorista". Ocurrió en el año 2002. Fue el propio niño quien le contó a sus progenitores que la palabra había sido escrita "por la seño Carla".
La inmediata reacción de los padres los hizo acercarse al establecimiento, donde se confirmó que la autora de la escritura había sido la ayudante terapéutica de otro compañerito.
La explicación dada por la profesional, fue que respondió al pedido de otros niños, luego de ver videojuegos, por lo que no habría considerado el agravio ni la gravedad de su participación en el hecho.
Los directivos también dedujeron, que el niño no estuvo toda la clase con el cartelito en su espalda, sino que habría ocurrido minutos antes de la salida, lo que minimizaría la situación.
Ante esta situación, el matrimonio interpuso un escrito impugnatorio donde relataron los hechos y solicitaron una "pretensión indemnizatoria contra la Provincia del Neuquén en el entendimiento de que el CPE resulta responsable de un acto de discriminación en perjuicio del menor y de su grupo familiar. Fundaron su impugnación en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial, la Constitución de la Provincia del Neuquén, la Ley 2945 Orgánica de Educación de la Provincia de Neuquén".
Además, argumentaron que " el CPE resulta responsable por falta de servicio dado que es quien fija las disposiciones necesarias para la organización de las instituciones educativas, de conformidad al principio de no discriminación en el acceso y trayectoria de estudiantes. En razón de ello, sostuvieron que debería anticiparse mediante la aplicación de normativa, a los hechos de violencia y discriminación que se vivan en las instituciones dependientes del CPE y consideraron que se trata de un supuesto de responsabilidad por culpa in vigilando".
Este año, el Consejo Provincial de Educación mediante Resolución 324/24 rechazó el pedido de los padres, quienes afirmaron que esa Resolución" es incongruente y contradictoria, dado que si bien la Ley 3147 es la que regula el ejercicio de la actividad de los acompañantes terapéuticos, el CPE es quien aprueba las consideraciones para el ingreso, permanencia y desarrollo de las funciones de los acompañantes terapéuticos, de acuerdo a la Resolución N° 1293/22, siendo el documento regulatorio para las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades tanto de gestión pública como privada; Que concluyeron en que existe culpa in vigilando del CPE en su obligación de supervisar la actuación del personal ajeno, a la que el propio Estado le permitió interactuar con el menor dentro del ámbito educativo, conforme la Ley 3147 y lo dispuesto en la Resolución N° 1293/22 del CPE".
El matrimonio requería una indemnización fijada en seis millones de pesos. Al ser notificados del rechazo, en abril pasado interpusieron un recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén contra la Resolución Nº 349/24 del CPE.
En este punto de análisis la Provincia infiere que la norma del CPE se ajusta a derecho, y que el marco legal aplicable es la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Neuquén, la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo, la Ley Nacional 23.592 de Actos Discriminatorios, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial, los lineamientos jurisprudenciales en la materia y demás normativa aplicable al caso. Aclaran además, que al no contar Neuquén con norma reglamentaria del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto a la responsabilidad del Estado, deberán regirse " por las directrices emanadas del Tribunal Superior de Justicia ,en virtud del artículo 65º de la Ley 1305", basadas en jurisprudencia ya existente.
La familia fundó sus requerimientos " en la culpa in vigilando del CPE en su carácter de organismo responsable de garantizar que todas las escuelas proporcionen un entorno educativo seguro y libre de discriminación para los estudiantes ", a pesar que el Establecimiento educativo llevó a cabo numerosas acciones para el abordaje integral del conflicto y el acompañamiento a la familia.
Tras un exhaustivo análisis, la provincia concluyó que " del cotejo de las actuaciones no se observa acreditado un incumplimiento palmario en el deber de vigilancia en los términos denunciados", agregando que la Resolución 1293/22 aprobó las consideraciones para el ingreso, permanencia y desarrollo de las funciones de acompañantes terapéuticos en el ámbito educativo de la Provincia del Neuquén, que en su Anexo Único estableció en el punto A que el acompañante no tiene cargo docente y se implementa por la indicación de un equipo profesional de la salud que dirige un tratamiento específico. A su vez allí se indica “Dentro de las instituciones escolares, esta figura, debe ser reconocida como agente del ámbito de la Salud”. Luego en el punto B, bajo el título “Circuito de solicitud e ingreso” se define que “La familia gestiona bajo la obra social, si la hubiera, o bien en forma particular, la asistencia y/o contratación del Acompañante Terapéutico”.
La provincia además indicó que " debe existir relación de causalidad entre la conducta negligente o culposa y el daño acontecido. Es decir debe comprobarse un enlace, un nexo o un vínculo entre el hecho o acción antecedente que sirve de causa y su consecuencia, el daño; Que se concluye que la figura de la acompañante terapéutica no cumple funciones docentes ni pedagógicas, sino que es una profesional de salud, de acuerdo al esquema normativo transcripto. En otros términos, no reviste bajo relación dependencia del CPE, sino que se trató de la actuación de un tercero por quien no se debe responder".
En definitiva, desde el Estado rechazaron la posibilidad de abonar la indemnización solicitada dando por concluído el reclamo administrativo, dejando las puertas abiertas para que la familia acuda a la justicia ordinaria, si considera oportuno hacerlo.
En el caso de que se llegara a una definición del TSJ, el fallo resolutorio podría decirse que tiene "final abierto", dado que más allá de todas las argumentaciones administrativas y resolutivas del CPE, generalmente prevalece que las instituciones deben ser solidariamente responsable por acción de guarda, sobre lo que ocurra en ellas.
De todos modos, más allá de lo que los demandantes decidan continuar - o no- con la acción judicial, lo ocurrido es un llamado de atención para quienes están frente al aula, o cumplen alguna función dentro de ella.
Una acción "inocente" puede generar un gran daño moral a personas que piensan, sienten o practican culturas o religiones diferentes. Y éste es un caso testigo.