SE ARCHIVÓ LA CAUSA
Pantalla LED: la justicia confirmó que no hubo delito
El fiscal archivó la causa de la pantalla LED al constatarse que no fue un "robo".Este diario digital nuevamente alude al tema, con el solo propósito de informar, como se debe, a la comunidad. Es decir, acudiendo a la verdad de los hechos.
Sin mentir, sin distorsionar.
Ojalá nuestros competidores hubieran hecho lo mismo, ahorrando el perjuicio que causaron a muchas personas que obraron con total inocencia y buena fe.
MPFNQ
Legajo: (58077/2015)
"DIAZ, GUILLERMO FRANCISCO; NN, ;
S/ DCIA. ROBO SIMPLE (ART. 164) ",PROGEN,92941/2015
E.d
NEUQUEN,
22 de Diciembre del año 2015
Teniendo en
consideración el hecho puesto en conocimiento ante este Ministerio Público
Fiscal y merituando las probanzas fehacientemente reunidas en el legajo,
permiten determinar que el conflicto inicialmente suscitado entre las partes
que conllevara en consecuencia a materializar el desapoderamiento de la
pantalla LED de propiedad del denunciante Díaz, no tipifica delito penal alguno
en el entendimiento que no se encuentra vulnerado el bien jurídico "propiedad”,
por las razones que seguidamente expondré.
El 12 de diciembre
del cte. año, en horas de la mañana, se constata la desconexión y sustracción
de la pantalla LED de 3,84 por 1,92 metros de la zona externa del primer piso
del inmueble situado en calle Roca y Diagonal Alvear de la Ciudad de Neuquén,
utilizándose para su traslado un camión de transportes dominio LAM-887 de
propiedad del Sr. Germán Sánchez.
Asimismo, de la
investigación practicada por el Departamento Delitos contra la Propiedad y
Leyes Especiales, se constata el lugar en el cual había sido trasladado y
resguardado el bien señalado, siendo éste un galpón de depósitos ubicado en
calle Montevideo entre calles José Rosas y Bahía Blanca de esta Ciudad.
Tales indicios determinaron que desde
esta Instrucción se dispusiera el allanamiento del inmueble aludido a fin del
recupero de la pantalla LED; resultando que previo a iniciar el
diligenciamiento de la medida señalada, se hace presente el Dr. Temi en su
carácter de apoderado del Consorcio de propietarios del inmueble de calle Roca
y Marcelo T. de Alvear conformado por los Sres. Martín Adrián Fernández, Pablo
Damián Fernández y Rubén Néstor Fernández, poniendo en conocimiento que entre
los nombrados y el Sr. Díaz, denunciante en autos, existe una relación de
índole comercial atinente a contratos de locación de las oficinas y el espacio
aéreo subyacente.
Ante ello, y en la
evidencia de que entre las partes aludidas subyace un conflicto basado en vínculos de índole
laboral, que conlleva al propio riego de las relaciones comerciales que se
suscitan en el giro propio de los negocios, es que amén de haber propiciado un
acercamiento los involucrados voluntariamente propenden a tal resolución.
Es por ello, que
adentrándome al análisis de la conducta desplegada, entiendo en consonancia con
lo sostenido por la doctrina en cuanto a la noción de apoderamiento de la cosa
total o parcialmente ajena que para su configuración "se construye con un
concepto compuesto de un elemento objetivo y de otro subjetivo. En el aspecto
objetivo, resulta necesario el apoderamiento material de la cosa por parte del
agente. El aspecto subjetivo se constituye con la voluntad de someter la cosa
al propio poder de disposición, sin que sea suficiente querer desapoderar al
tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla con ánimo de
retenerla para sí –anius rem sibi habendi-. Si el traslado de las mercaderías al domicilio fue desplegado sin
voluntad de desapoderar ilegítimamente a su dueño, sino conservarlas ante la
imposibilidad de lograr su devolución, debe confirmarse el sobreseimiento
parcial en orden al delito de hurto. (CNCrim. y Corr., Sala V, 18/11/05,
"Tagliaferro, Liliana Laura”, c. 27.880, elDial-AI231E)”.
Los aspectos
mencionados, claramente no confluyen en el caso traído a examen, toda vez que
el desapoderamiento de la pantalla LED para el cual se empleó fuerza sobre la
cosa y apartó de la esfera de dominio y custodia de sus dueños, responde a
motivos ajenos a todo ánimo de retención con fines posesorios sino, como bien
surge de la voluntad de los propios involucrados es consecuencia de reclamos y
desavenencias de índoles comerciales ajena a reproche penal alguno.
Finalmente, y a
consecuencia de lo detallado ut-supra, es que estimo atinente liberar al Dr.
Temi del carácter de depositario judicial que asumiera sobre el objeto de
controversia, debiendo notificar a las partes del presente resolutorio para su
debida toma de razón y conocimiento del lugar de depósito del bien, siendo este
en calle Luis Beltrán 4200 de esta Ciudad, en la planta de propiedad del Sr.
Santoiani.
Por todo lo expuesto,
y de conformidad a lo normado en los arts. 17 y 131 inc. 4 del CPP; dispongo
sin más el Archivo del presente caso.
MARCELO
W. JARA
FISCAL