Este diario digital nuevamente alude al tema, con el solo propósito de informar, como se debe, a la comunidad. Es decir, acudiendo a la verdad de los hechos.
Sin mentir, sin distorsionar.
Ojalá nuestros competidores hubieran hecho lo mismo, ahorrando el perjuicio que causaron a muchas personas que obraron con total inocencia y buena fe.
MPFNQ
Legajo: (58077/2015) "DIAZ, GUILLERMO FRANCISCO; NN, ; S/ DCIA. ROBO SIMPLE (ART. 164) ",PROGEN,92941/2015
E.d
NEUQUEN, 22 de Diciembre del año 2015
Teniendo en consideración el hecho puesto en conocimiento ante este Ministerio Público Fiscal y merituando las probanzas fehacientemente reunidas en el legajo, permiten determinar que el conflicto inicialmente suscitado entre las partes que conllevara en consecuencia a materializar el desapoderamiento de la pantalla LED de propiedad del denunciante Díaz, no tipifica delito penal alguno en el entendimiento que no se encuentra vulnerado el bien jurídico "propiedad”, por las razones que seguidamente expondré.
El 12 de diciembre del cte. año, en horas de la mañana, se constata la desconexión y sustracción de la pantalla LED de 3,84 por 1,92 metros de la zona externa del primer piso del inmueble situado en calle Roca y Diagonal Alvear de la Ciudad de Neuquén, utilizándose para su traslado un camión de transportes dominio LAM-887 de propiedad del Sr. Germán Sánchez.
Asimismo, de la investigación practicada por el Departamento Delitos contra la Propiedad y Leyes Especiales, se constata el lugar en el cual había sido trasladado y resguardado el bien señalado, siendo éste un galpón de depósitos ubicado en calle Montevideo entre calles José Rosas y Bahía Blanca de esta Ciudad.
Tales indicios determinaron que desde esta Instrucción se dispusiera el allanamiento del inmueble aludido a fin del recupero de la pantalla LED; resultando que previo a iniciar el diligenciamiento de la medida señalada, se hace presente el Dr. Temi en su carácter de apoderado del Consorcio de propietarios del inmueble de calle Roca y Marcelo T. de Alvear conformado por los Sres. Martín Adrián Fernández, Pablo Damián Fernández y Rubén Néstor Fernández, poniendo en conocimiento que entre los nombrados y el Sr. Díaz, denunciante en autos, existe una relación de índole comercial atinente a contratos de locación de las oficinas y el espacio aéreo subyacente.
Ante ello, y en la evidencia de que entre las partes aludidas subyace un conflicto basado en vínculos de índole laboral, que conlleva al propio riego de las relaciones comerciales que se suscitan en el giro propio de los negocios, es que amén de haber propiciado un acercamiento los involucrados voluntariamente propenden a tal resolución.
Es por ello, que adentrándome al análisis de la conducta desplegada, entiendo en consonancia con lo sostenido por la doctrina en cuanto a la noción de apoderamiento de la cosa total o parcialmente ajena que para su configuración "se construye con un concepto compuesto de un elemento objetivo y de otro subjetivo. En el aspecto objetivo, resulta necesario el apoderamiento material de la cosa por parte del agente. El aspecto subjetivo se constituye con la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, sin que sea suficiente querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla con ánimo de retenerla para sí –anius rem sibi habendi-. Si el traslado de las mercaderías al domicilio fue desplegado sin voluntad de desapoderar ilegítimamente a su dueño, sino conservarlas ante la imposibilidad de lograr su devolución, debe confirmarse el sobreseimiento parcial en orden al delito de hurto. (CNCrim. y Corr., Sala V, 18/11/05, "Tagliaferro, Liliana Laura”, c. 27.880, elDial-AI231E)”.
Los aspectos mencionados, claramente no confluyen en el caso traído a examen, toda vez que el desapoderamiento de la pantalla LED para el cual se empleó fuerza sobre la cosa y apartó de la esfera de dominio y custodia de sus dueños, responde a motivos ajenos a todo ánimo de retención con fines posesorios sino, como bien surge de la voluntad de los propios involucrados es consecuencia de reclamos y desavenencias de índoles comerciales ajena a reproche penal alguno.
Finalmente, y a consecuencia de lo detallado ut-supra, es que estimo atinente liberar al Dr. Temi del carácter de depositario judicial que asumiera sobre el objeto de controversia, debiendo notificar a las partes del presente resolutorio para su debida toma de razón y conocimiento del lugar de depósito del bien, siendo este en calle Luis Beltrán 4200 de esta Ciudad, en la planta de propiedad del Sr. Santoiani.
Por todo lo expuesto, y de conformidad a lo normado en los arts. 17 y 131 inc. 4 del CPP; dispongo sin más el Archivo del presente caso.
MARCELO W. JARA
FISCAL