RIO NEGRO
Ratificaron el procesamiento del ex ministro Ricardo Arroyo
La sala B, de la Cámara del Crimen de Viedma confirmó el procesamiento del ex ministro de Desarrollo Social y electo legislador Ricardo Arroyo
Viedma.- En mayo Igoldi formuló en la resolución que en la presente causa
judicial se investiga el siguiente hecho: "En la ciudad de Viedma, en
fecha comprendida entre el 6 y 7 de abril de 2015, el Sr. Ricardo Arroyo
en su carácter de Ministro de Desarrollo Social de la Provincia habría
incumplido la orden judicial, impartida por el titular de la Unidad
Fiscal Temática nº 3 Dr. Hernán Trejo en fecha 26/03/2014 (fs. 03) en el
expediente nº 1VI-34987-MP2014 en trámite ante dicha Unidad, de dar
respuesta al requerimiento de remisión de información y documentación,
formulado mediante cédula recepcionada personalmente por el incoado en
fecha 30/03/2015 (fs. 04), otorgándose para ello un plazo de tres días
para su cumplimiento, y bajo apercibimiento de desobediencia judicial.
La orden judicial impartida consistía en la reiteración de un requerimiento no respondido por Arroyo, realizado por el mismo Funcionario Judicial en fecha 17/12/2014 en el expediente supra referenciado, del cual se había notificado personalmente (fs. 02) en fecha 19/12/2014 habiéndose otorgado un plazo de 5 días para dar respuesta a partir de su notificación. Teniendo en cuenta que el Sr. Arroyo se notificó de la orden judicial impartida a fs. 03 personalmente el día 30/03/2015 tuvo el plazo de tres días para contestar lo requerido por el Fiscal, lo que no ocurrió en tiempo.”
El Magistrado explicó que la prueba reunida consiste en: constancia y requerimiento al Ministro de Desarrollo Social; cédula de notificación; decreto reiteración pedido; cédula de notificación; decreto advirtiendo posible comisión de delito; Decreto Nº 63 de fecha 03/02/2014 y Nº 376 de fecha 15/04/2015 y demás constancias obrantes en la causa.
Se reseñó en la sentencia que al concurrir a indagatoria, el imputado se abstuvo de declarar, refiriendo que no declararía hasta tanto se resolviera la recusación formulada en autos.
Consignó el Juez Igoldi que "a luz de contenido del presente trámite, no se observa en autos causal alguna que suspenda el proceso, por lo que existe imperativo procesal por darle continuidad -menciono esto ya que como bien los estipula el art. 51 del CPP, ante un rechazo de una recusación, el proceso debe continuar.”
"De tal modo, intimado el hecho presuntamente ilícito cometido por Arroyo, entiendo que éste, amparándose en su derecho, se abstiene voluntariamente de declarar,” explicó a Lo Principal.
"Conforme surge de la constancia de fs. 1, el señor Agente Fiscal a cargo de la UFT N°3 de Viedma, en el marco de una investigación propia (caratulada "JUZGADO FEDERAL VIEDMA C/ NN (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, expte. Nro. 1VI-34987-MP2014, requirió en fecha 18 de diciembre de 2014 al prevenido Arroyo, quien era Ministro de Desarrollo Social de Río Negro, que en el término de 5 días de notificado le remitiera una serie de informes propios de su area”, reseñó Igoldi.
Añadió que "conforme constancia, fue el día 19 de diciembre en que el por entonces Ministro recibió y se notificó personalmente del requerimiento.”
"Luego de un tiempo sin evidente respuesta (tres meses!), el señor Agente Fiscal, en el mismo marco investigativo a su cargo, intima al imputado a que cumpla con el requerimiento. Esta vez -y pasados tres meses- le otorga tres días, esta vez bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 del CP). Se libra cédula, la que es recibida el 30 de marzo de 2015 por Arroyo (ver fs. 4Vta)”, consignó el Magistrado.
Sostuvo que "no hay dudas entonces que el requerimiento formulada el día 18 de diciembre de 2014, reiterado con apercibimiento, y notificado el 30 de marzo de 2015, pasados tres días no fue debidamente cumplido”.
Consideró que "noto que no puede tildarse de exageración el que un funcionario judicial competente pretenda el cumplimiento de sus mandas en tres días. Entiendo que habiéndose tomado el funcionario, casi tres meses para informar, los tres días impuestos por el Agente Fiscal, y con apercibimiento legal, deben ser respetados, pudiendo alegarse -para no hacer- circunstancias excepcionales, fuerza mayor o imposibilidad (y plantearlas en el trámite). No tiene el funcionario o la persona requerida facultad de elección de cuando y cómo cumplimentar una manda con semejante apercibimiento.”
Fundamentó además que "corrobora esto el testimonio de una testigo, al referir que ella contesta -a fs. 19- el primer requerimiento, y que dias antes de esa nota, no tuvo pedido alguno. Es decir, es una casualidad que se respondiera, aunque sea parcialmente, la petición, ya que se evidencia, luego del 30 de marzo, inactividad del por entonces Ministro para cumplir la manda del señor Fiscal.”
"De tal modo, entiendo que objetivamente el hecho se acredita. Desde el punto de vista subjetivo también se verifica la no intención de cumplir la manda dentro del plazo legal”, expresó Igoldi.
Fundó ello en que: "Subjetivamente, el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla…” (Tratado de derecho penal. Parte especial. Tomo 3, Jorge E. Buompadre, editorial Astrea, pag. 73).”
"Que teniendo a la vista la causa original 1VI-34987-MP2014 -de la Fiscalía- observo que las constancias de fs. 19 y 20 son copia fiel de su original, efectivamente agregadas en el expediente y recibidas en Fiscalía el 9 de abril de 2015”, puntualizó el Juez.
"Esto da la pauta, concreta, del incumplimiento del indagado. Tenía una obligación personal y detallada de informar en tres días, y derivado a terceros termina tomándose el triple de tiempo, sin ninguna intención de cumplir la manda -evidentemente-”, señaló.
Al respecto, citó jurisprudencia: "En cuanto a la consumación…la desobediencia, con el vencimiento del plazo para el cumplimiento (de la orden) (voto del Dr. Mitchell)” (CNCas.Pen, sala III, 15-8-2002 -citado en El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia. Tomo IV. Edgardo Donna. Editorial Rubinzal-CUlzoni, en pag. 325).”
"En razón de lo expuesto, acreditado el hecho y la participación penalmente responsable del indagado, corresponderá disponer su procesamiento, calificando el delito como Desobediencia (art. 239 del CP)”, concluyó Igoldi.
La orden judicial impartida consistía en la reiteración de un requerimiento no respondido por Arroyo, realizado por el mismo Funcionario Judicial en fecha 17/12/2014 en el expediente supra referenciado, del cual se había notificado personalmente (fs. 02) en fecha 19/12/2014 habiéndose otorgado un plazo de 5 días para dar respuesta a partir de su notificación. Teniendo en cuenta que el Sr. Arroyo se notificó de la orden judicial impartida a fs. 03 personalmente el día 30/03/2015 tuvo el plazo de tres días para contestar lo requerido por el Fiscal, lo que no ocurrió en tiempo.”
El Magistrado explicó que la prueba reunida consiste en: constancia y requerimiento al Ministro de Desarrollo Social; cédula de notificación; decreto reiteración pedido; cédula de notificación; decreto advirtiendo posible comisión de delito; Decreto Nº 63 de fecha 03/02/2014 y Nº 376 de fecha 15/04/2015 y demás constancias obrantes en la causa.
Se reseñó en la sentencia que al concurrir a indagatoria, el imputado se abstuvo de declarar, refiriendo que no declararía hasta tanto se resolviera la recusación formulada en autos.
Consignó el Juez Igoldi que "a luz de contenido del presente trámite, no se observa en autos causal alguna que suspenda el proceso, por lo que existe imperativo procesal por darle continuidad -menciono esto ya que como bien los estipula el art. 51 del CPP, ante un rechazo de una recusación, el proceso debe continuar.”
"De tal modo, intimado el hecho presuntamente ilícito cometido por Arroyo, entiendo que éste, amparándose en su derecho, se abstiene voluntariamente de declarar,” explicó a Lo Principal.
"Conforme surge de la constancia de fs. 1, el señor Agente Fiscal a cargo de la UFT N°3 de Viedma, en el marco de una investigación propia (caratulada "JUZGADO FEDERAL VIEDMA C/ NN (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, expte. Nro. 1VI-34987-MP2014, requirió en fecha 18 de diciembre de 2014 al prevenido Arroyo, quien era Ministro de Desarrollo Social de Río Negro, que en el término de 5 días de notificado le remitiera una serie de informes propios de su area”, reseñó Igoldi.
Añadió que "conforme constancia, fue el día 19 de diciembre en que el por entonces Ministro recibió y se notificó personalmente del requerimiento.”
"Luego de un tiempo sin evidente respuesta (tres meses!), el señor Agente Fiscal, en el mismo marco investigativo a su cargo, intima al imputado a que cumpla con el requerimiento. Esta vez -y pasados tres meses- le otorga tres días, esta vez bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 del CP). Se libra cédula, la que es recibida el 30 de marzo de 2015 por Arroyo (ver fs. 4Vta)”, consignó el Magistrado.
Sostuvo que "no hay dudas entonces que el requerimiento formulada el día 18 de diciembre de 2014, reiterado con apercibimiento, y notificado el 30 de marzo de 2015, pasados tres días no fue debidamente cumplido”.
Consideró que "noto que no puede tildarse de exageración el que un funcionario judicial competente pretenda el cumplimiento de sus mandas en tres días. Entiendo que habiéndose tomado el funcionario, casi tres meses para informar, los tres días impuestos por el Agente Fiscal, y con apercibimiento legal, deben ser respetados, pudiendo alegarse -para no hacer- circunstancias excepcionales, fuerza mayor o imposibilidad (y plantearlas en el trámite). No tiene el funcionario o la persona requerida facultad de elección de cuando y cómo cumplimentar una manda con semejante apercibimiento.”
Fundamentó además que "corrobora esto el testimonio de una testigo, al referir que ella contesta -a fs. 19- el primer requerimiento, y que dias antes de esa nota, no tuvo pedido alguno. Es decir, es una casualidad que se respondiera, aunque sea parcialmente, la petición, ya que se evidencia, luego del 30 de marzo, inactividad del por entonces Ministro para cumplir la manda del señor Fiscal.”
"De tal modo, entiendo que objetivamente el hecho se acredita. Desde el punto de vista subjetivo también se verifica la no intención de cumplir la manda dentro del plazo legal”, expresó Igoldi.
Fundó ello en que: "Subjetivamente, el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla…” (Tratado de derecho penal. Parte especial. Tomo 3, Jorge E. Buompadre, editorial Astrea, pag. 73).”
"Que teniendo a la vista la causa original 1VI-34987-MP2014 -de la Fiscalía- observo que las constancias de fs. 19 y 20 son copia fiel de su original, efectivamente agregadas en el expediente y recibidas en Fiscalía el 9 de abril de 2015”, puntualizó el Juez.
"Esto da la pauta, concreta, del incumplimiento del indagado. Tenía una obligación personal y detallada de informar en tres días, y derivado a terceros termina tomándose el triple de tiempo, sin ninguna intención de cumplir la manda -evidentemente-”, señaló.
Al respecto, citó jurisprudencia: "En cuanto a la consumación…la desobediencia, con el vencimiento del plazo para el cumplimiento (de la orden) (voto del Dr. Mitchell)” (CNCas.Pen, sala III, 15-8-2002 -citado en El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia. Tomo IV. Edgardo Donna. Editorial Rubinzal-CUlzoni, en pag. 325).”
"En razón de lo expuesto, acreditado el hecho y la participación penalmente responsable del indagado, corresponderá disponer su procesamiento, calificando el delito como Desobediencia (art. 239 del CP)”, concluyó Igoldi.